Resumen: El litigio se centra en si el pase a reserva de un Guardia Civil hasta entonces en servicio activo, da lugar a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas anteriormente, y en caso afirmativo, cuál es el momento en que nace ese derecho. En primera instancia se estimó el recurso frente a la resolución administrativa desestimatoria, y se reconoció derecho a compensación económica. Se menciona la STS 566/2021 que concluyó que los guardias civiles de baja por IT que pasan a retiro sin previa reincorporación, tienen derecho a compensación proporcional de las vacaciones no disfrutadas. A la hora de valorar la aplicabilidad de dicha doctrina a los guardias que pasan de IT a situación de reserva, sin previa reincorporación, se cita la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), para a continuación exponer la diferente naturaleza del retiro y la reserva, caracterizada ésta por la adscripción al la relación de servicio ante la posibilidad de reincorporación excepcional, y porque la reserva es computada a efectos de haberes y derechos pasivos. Concluye la Sala que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura.
Resumen: Al actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se le han denegado las prestaciones de incapacidad temporal por no encontrarse al corriente de sus cotizaciones, constando el impago de varios meses. En el recurso se suscita una revisión de los hechos que se desestima porque el recurrente no incorpora hechos sino una valoración jurídica predeterminante del fallo; se acepta el que se ha producido una modificación sustancial por la Mutua de su contestación en la vía administrativa al alegar en el acto del juicio la caducidad de la vía previa, al causar tal alegato indefensión; respecto a la prestación se indica que el actor debe estar al corriente del pago de sus cotizaciones y en este caso no lo está, por lo que no habiendo atendido al ofrecimiento que para su abono le efectuó la Mutua procede denegar la prestación y confirmar la resolución recurrida.
Resumen: Se desestima que la contingencia de la Incapacidad Temporal sea el accidente de trabajo en cuanto que no consta que la gonalgia bilateral que se padece se haya ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se atribuye a la contingencia común. En la sentencia se rechaza la nulidad de la sentencia al considerar que la misma es congruente con lo solicitado por las partes al órgano judicial, y se indica que no se ha probado que la lesión se produjo en el trabajo, y haciendo referencia la actora a haber sufrido una caída en una escalera del colegio donde trabajaba, no se presentan ni hematomas ni contusiones acreditativas de ello, sino que se muestran signos inflamatorios generalizados en ambas rodillas, señalándose que se padece una patología degenerativa de base de años de evolución.
Resumen: Declarada en la instancia procedente la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social tras recordar la doctrina del TJUE recaída en los asuntos HR Rail y Ca Na Negreta, y tomando en consideración que no es de aplicación por razones temporales la Ley 2/2025, desestima la demanda dado que al actor no se le ha reconocido una incapacidad permanente total, fue declarado no apto y tras esperar seis meses en los que se hicieron varios reconocimientos médicos de aptitud, y al no constar puestos de trabajo vacantes, se acordó la extinción objetiva de su contrato.
Resumen: Concurre cosa juzgada dado que los litigantes de los procesos de determinación de contingencia son los mismos, siendo la sentencia recaida en el primero antecedente lógico del objeto de la dictada en el segundo, ya que en ambas el diagnóstico de la IT es mismo y en los dos casos se trata de determinar si la IT deriva de contingencia común o de contingencia profesional.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia del despido impugnado bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en un supuesto defecto en el relato de unos hechos probados que considera ajenos a la cuestión litigiosa además de tomarse en consideración la documental aportada y no el resto de las pruebas propuestas; déficit formal que la Sala rechaza al vincularse el mismo a una critica valoración de la misma en ejercicio de la facultad que tiene legalmente conferido el Juzgador, quien razona motivadamente su rechazo (sin protesta) de una prueba de detective que consideró innecesaria al admitirse de contrario los hechos que pretendía probar.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato y en su examen del incumplimiento que se imputa al trabajador por realizar actividades incompatibles con su proceso IT, examina el Tribunal el tipo infractor desde su hermenéutica judicial, advirtiendo que no toda actividad es sancionable con el despido, sino solo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, es susceptible de perturbar su curación o evidencia la aptitud laboral con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Circunstancias que no concurren en un supuesto en el que no es posible deducir la realización de una actividad reveladora de una aptitud real para poder desempeñar su trabajo de auxiliar de enfermería pues respetó la recomendación clínica de comenzar carga progresiva al correr 16 km en solo 3 ocasiones en un tiempo sensiblemente superior al que estaba habituada por sus condiciones de corredora amateur.
Resumen: El 8 de junio de 2022 el actor fue dado de alta como trabajador por cuenta de su tío a través de contrato temporal a tiempo completo, con categoría profesional de albañil. Prestaba los servicios propios de su ocupación, a la que se ha venido dedicando en los últimos años, para lo que portaba botas de seguridad, hasta que el 4 de julio de 2022 inició un proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico de úlcera en pie izquierdo. El 18 de julio de 2022 causó baja en la empresa por finalización del contrato temporal, pasando a situación de desempleo. Presenta pies cavos, lo que le ocasiona dolor y úlceras plantares en cabeza del quinto metatarsiano, de años de evolución. Por otro lado, entre el 10 de agosto de 2020 y el 11 de octubre de 2021, fecha en que causó alta por agotamiento de plazo, había atravesado otro proceso de IT por pie cavo congénito. En marzo de 2022 el INSS denegó efectos a la baja médica por recaída, cursada por el servicio público de salud el dia 2 de dicho mes, por tratarse de la misma patología, ulcera en pie, sin tratamiento específico ni derivación. Sin embargo, el simple hecho de ser el empleador (tío del beneficiario) conocedor de la situación del actor no equivale automáticamente a la existencia de fraude. Pero además agotada la situación de baja temporal con la consiguiente alta en octubre de 2021, sin incoación alguna de expediente de IP, se obligo al trabajador a trabajar en su profesión habitual, pese a su condicionamiento físico.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora contra la empresa UTE EAS y sus integrantes, tras considerar que el 8 de mayo de 2024 no se produjo despido sino baja voluntaria. Los hechos probados indican que la trabajadora prestaba servicios desde mayo de 2022 como agente de aparcamiento en el aeropuerto de Hondarribia para la UTE EAS, que gestionaba el servicio. El 8 de mayo de 2024, tras reincorporarse de una incapacidad temporal por accidente no laboral, manifestó al encargado su voluntad de dejar el trabajo, entregó material de la empresa y envió un correo solicitando el cese. Posteriormente, intentó retractarse mediante mensajes, pero la empresa ya había tramitado la baja con efectos desde el 9 de mayo, primer día no trabajado tras la renuncia. La trabajadora inició una nueva incapacidad temporal por enfermedad común el 9 de mayo, hecho posterior a la dimisión. Se alegaron amenazas por parte de otro trabajador, pero estas ocurrieron más de un mes después y no influyeron en la decisión inicial. El JS concluyó que la renuncia fue voluntaria, inequívoca y efectiva, sin que la posterior intención de retractación vinculase a la empresa ni convirtiese la baja en despido. En el recurso se solicitó modificar hechos probados y declarar la extinción como despido nulo o improcedente, alegando infracciones legales y constitucionales, pero el TSJ consideró que la prueba aportada no desvirtuaba la valoración de la instancia ni la conclusión sobre la voluntariedad de la baja. El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora es desestimado y se confirma la resolución impugnada.
Resumen: Recurre el sancionado la declarada procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad por supuesta incongruencia extra petita de la sentencia al ceñir su análisis (infractor) al borrado de los 49 archivos a que alude el informe pericial (mientras que la carta se refiere a 16.000, concreción que le hubiera permitido articular mejor su defensa). Déficit que la Sala rechaza (en aplicación de doctrina judicial sobre sus notas caracteristicas) al limitarse la juzgadora a consignar la realidad de la imputación que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato. En respuesta al pertinente motivo jurídico de censura en el que se denuncia que la realidad de la misma se obtiene por la juzgadora de una ineficaz prueba de presunciones, habiéndose acordado un despido reactivo al inicio de una situación de IT; examina la Sala los principios que lo informan ante un incumplimiento grave y culpable, que considera producido (por transgresión de la buena fe contractual) ante la íntima connexión existente entre los hechos determinantes de la conclusión judicial objeto de censura (obtenidos de la valoración judicial de la prueba) y su jurídico reproche. La advertida circunstancia de que la trabajadora se encontrara en aquella situación no expresa una inobservada vulneración de DDFF ante la contundencia de las razones por las que se adopta una sanción ajena a cualquier intención extintiva por razón de enfermedad.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la gravedad y culpabilidad del incumplimiento que imputa al trabajador sancionado al haber desarrolado actividades incompatibles con su situación de IT; conforme al tipo-infractor de convenio que especificamente alude a la especialidad punitiva de esta clase de incumplimientos contractuales y que, según la Sala de suplicación, habrán de ser examinados atendiendo tanto al tipo de enfermedad como a los requerimientos de actividad del puesto de trabajo desempeñado.
Según resulta de lo informado por la prueba de detectives y la testifical practicada se constata que, en diferentes dias, se apreció al trabajador abriendo el capó de diferentes coches, portando una garrafa con poca cantidad de líquido en su interior y realizando tareas de conducción. Testimonio que, asu vez, refiere haberle solicitado que echara un vistazo al sensor de su vehiculo pero sin llegar a arreglarlo.
El Tribunal (en armonía con lo decidido en la instancia) considera nqye no realizó ninguna tarea incompatible con su situación de baja; pues no efectuó importantes esfuerzos físicos, manejando pesos o permaneciendo de pie largo período de tiempo; lo que hubiera podido perjudicar su curación.
